JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2016.

 

ACTORES: JOSÉ LUIS NOYA OSORIO Y OTROS

 

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-67/2016, promovido por José Luis Noya Osorio, Sandra Luna Gaviño, José Francisco Baca Vázquez y Erika Lucía Miranda Díaz (en adelante parte actora, actores o demandantes), por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (en lo sucesivo Tribunal Estatal o TEEM) el quince de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente número JDCL-11/2016 y acumulados, que confirmó la Convocatoria para la integración de los Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados municipales para el periodo 2016-2018” del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México (en adelante Convocatoria).

 

RESULTANDO

 

 

I.       Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.                 Convocatoria. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, (en lo sucesivo Ayuntamiento) en sesión extraordinaria pública, aprobó la Convocatoria y el cuatro de marzo siguiente se publicó en la Gaceta Municipal y en la página de internet de dicho ayuntamiento.

 

2.                 Presentación de los Juicios para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales (en adelante Juicios Ciudadanos Locales). Los días siete, ocho y diez de marzo del año en curso, los ciudadanos José Luis Noya Osorio, Sandra Luna Gaviño, José Francisco Baca Vázquez, Erika Lucía Miranda Díaz y Silvia Hernández Alcántara, promovieron sendos Juicios Ciudadanos Locales, a fin de controvertir la convocatoria antes mencionada.

 

3.                 Resolución impugnada. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los Juicios Ciudadanos Locales radicados con la clave JDCL/11/2016 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO.-  Se acumulan los juicios JDCL/12/2016, JDCL/13/2016, JDCL/14/2016, JDCL/18/2015(sic) al diverso JDCL/11/2016, por ser el más antiguo en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios de las y los actores, en consecuencia se CONFIRMA el acto combatido.

 

 

4.                 Jornada electoral. El veinte de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

II.     Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano). El mismo veinte de marzo José Luis Noya Osorio, Sandra Luna Gaviño, José Francisco Baca Vázquez y Erika Lucía Miranda Díaz, por derecho propio, promovieron ante esta Sala Regional, Juicio Ciudadano en contra de la sentencia señalada en el punto 3.[1]

 

III.   Turno a ponencia. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-67/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

 

Asimismo, se requirió al Tribunal Estatal, a través de su presidente, para que procediera a dar el trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-348/16.[2]

 

IV.  Radicación. Mediante proveído de veintiuno de marzo de este año, el Magistrado instructor acordó la radicación de la demanda del juicio citado al rubro y requirió los expedientes primigenios al Tribunal Estatal.[3]

 

V.    Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintiocho marzo de este año, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de ley, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente Juicio Ciudadano citado al rubro y requirió al Ayuntamiento diversa información necesaria para el estudio de la demanda.[4]

 

VI.  Cumplimiento. El veintinueve de marzo siguiente el Ayuntamiento remitió la información requerida y mediante proveído del treinta del mismo mes y año se le tuvo cumpliendo con el requerimiento que le fue hecho.[5]

 

VII.     Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la la Ley de Medios.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Estatal y que derivó de un medio de impugnación relacionado con la elección de autoridades auxiliares municipales en el Estado de México, entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante[6].

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el TEEM el quince de marzo del año en curso y notificada el dieciséis siguiente[7], mientras que la demanda fue presentada ante esta Sala Regional el veinte de marzo de dos mil dieciséis[8]; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora se encuentra conformada por ciudadanos que por propio derecho acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estiman les ha sido violado por el TEEM.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fueron los actores quienes promovieron los Juicios Ciudadanos Locales de los que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

I. Pretensión, Litis y Síntesis de agravios. La parte actora pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada para que, en plenitud de jurisdicción, se les restituya en su derecho de participar en la totalidad del proceso de elección de los órganos auxiliares del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, siendo su causa de pedir que el estudio realizado por el TEEM fue incorrecto. De ahí que la Litis se centre en determinar si la sentencia del Tribunal Local se ajustó a derecho.

 

Para lograr su pretensión, los actores hacen valer los siguientes agravios:

 

1)     Falta de congruencia del Tribunal Estatal al declarar inoperantes sus agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la Convocatoria, pues en ningún momento se controvirtió la ausencia de facultad del Ayuntamiento para emitirla (como señaló el TEEM) sino la indebida forma de ejercerla y la ausencia del estricto apego al respeto de sus derechos humanos, lo que implica introducir cuestiones ajenas a la litis;

 

2)     El TEEM, al analizar lo que a su juicio es una facultad reglamentaria a favor del Ayuntamiento, omit valorar las violaciones que éste comete en contra de la Constitución Federal; dado que el Ayuntamiento no debió extralimitarse en el contenido de Convocatoria y el Tribunal Estatal convalidó tal circunstancia al no asegurarse que estuviera vinculado armoniosamente con otras disposiciones legales superiores.

 

3)     Falta de congruencia del Tribunal Estatal al realizar afirmaciones sin sustento, pues al analizar los argumentos en cuanto a que el proceso de registro se dio en días y horas inhábiles el TEEM señaló que las dependencias municipales debieron estar laborando en esos días, sin derivar dicha afirmación de alguna constancia, sólo tomando como base que en la Convocatoria se estableció que la Subsecretaría de Gobierno de dicho Municipio estaría recibiendo las solicitudes el domingo seis de marzo en un horario de 9:00 a 16:00 horas; y

 

4)     El TEEM dejó de valorar los argumentos relativos a la imposibilidad material de participar en el proceso electivo que nos ocupa pues, a su juicio, no se cumplió con el principio de máxima publicidad en la publicación de la Convocatoria y esa cuestión no fue analizada por el TEEM.

 

El estudio de los agravios se hará en el orden en el que fueron planteados por la parte actora; sin embargo, dada la estrecha relación existente entre los agravios marcados como 3) y 4) el estudio de éstos se hará de manera conjunta, lo que no implica agravio o perjuicio alguno a los actores. Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[9]

 

II. Estudio de los agravios.

 

1.     Falta de congruencia en el estudio de los agravios relativos a la fundamentación y motivación.

 

La parte actora se duele que el TEEM introdujo cuestiones ajenas a la Litis, violando con ello, en su perjuicio, el principio de congruencia al que debe ceñirse toda autoridad jurisdiccional. Argumenta que la responsable se limita a señalar que, de conformidad con los artículos 59 y 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli cuenta con atribuciones reglamentarias debido a que no existe sustento legal que prevea el procedimiento de la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

Sin embargo, afirma la parte actora que en las demandas primigenias no se controvirtió la ausencia de la facultad que refiere el Tribunal Estatal, sino la indebida forma de ejercer dicha atribución y la ausencia de estricto apego al respeto de sus derechos humanos.

 

El agravio en estudio es infundado por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 17 de la Constitución Federal impone la obligación a todo órgano encargado de impartir justicia de resolver las controversias sometidas a su consideración de forma pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar a toda resolución.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[10]

 

Ahora bien, en sus demandas primigenias[11], la parte actora manifestó lo siguiente:

 

“(…)Es por ello que es evidente que se acredita una clara violación a los principios de legalidad y certeza, toda vez que la acción adoptada por la responsables(sic) no se encuentra fundada ni motivada, por el simple hecho de que la omisión de la eficaz publicación merma mis derechos de votar y ser votado, y ante la carente difusión , se genera un obstáculo a la participación ciudadana en el ejercicio de ambos derechos, en consecuencia se acredita la práctica antidemocrática de la responsable(…)”

 

Más adelante, en la misma página, se lee lo siguiente:

 

 “(…)sin embargo, en la especie las acciones y omisiones de las responsables no se actualizan a los supuestos constitucionales, toda vez que la publicación de convocatoria ha sido ineficaz, y además de ello la práctica del registro en fin de semana, es decir en horas inhábiles […] y la imposibilidad del ciudadano de acudir ante otras instancias a fin de allegarse de las documentales establecidas como requisitos para participar como candidato en la elección de autoridades auxiliares […] lo que me deja en estado de indefensión, y que además deja claro que la autoridad ha actuado de manera infundada e inmotivada, por lo que los actos impugnados se convierten en un acto arbitrario, totalmente ausente de fundamentación y motivación, generándose un acto a todas luces ilegal(…)”

 

Por su parte, en la resolución impugnada consta que el Tribunal Estatal extrajo de los escritos de demanda, entre otros agravios, el siguiente[12]:

 

(…)1. Vulneración de los principio(sic) de legalidad y certeza, en virtud de que en la “Convocatoria para la integración de los Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados municipales para el periodo 2016-2018”, se establecieron los días cuatro y cinco de marzo del presente año para el efecto de acudir a recoger la solicitud de registro de planillas, y de forma subsecuente el día seis del mismo mes y año, se tendrían que presentar dichas solicitudes con los documentos establecidos en la Convocatoria, llevándose a cabo en días y horas inhábiles para la administración pública municipal; aunado a que la autoridad responsable no justifica la causa urgente que lo motiva a establecer plazos tan breves para recoger y solicitar el registro de las planillas que contenderían en el proceso electivo de autoridades auxiliares; lo que deja en estado de indefensión a los ciudadanos que tienen aspiraciones a participar en el proceso de referencia, ocasionando con ello violación al artículo 16 constitucional, toda vez que la convocatoria impugnada no se encuentra fundada ni motivada, por el simple hecho de la omisión eficaz de su publicación(…)”

 

Al analizar los agravios antes referidos, mismos que califica de infundados, el TEEM expone los siguientes argumentos:

 

a)     De la copia certificada de la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, se extrae que la Convocatoria impugnada sí contiene los fundamentos y motivos jurídicos que sustentan su emisión y publicación;

b)     Los artículos 59 y 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México otorgan una facultad reglamentaria en favor del Ayuntamiento, pues le corresponde a éste establecer el procedimiento a través del cual se llevará a cabo el proceso de elección de autoridades auxiliares municipales;

c)     La única limitante a la facultad reglamentaria del Ayuntamiento en esta materia, establecida en la propia Ley Orgánica Municipal, es que entre la emisión de la convocatoria y el día de la jornada electoral debe mediar, como mínimo, diez días;

d)     La convocatoria fue publicada en la Gaceta Municipal cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 30 de la citada Ley para las disposiciones de carácter general que emitan los Ayuntamientos (como es el caso) así como en la página oficial de internet;

e)     La emisión de la convocatoria fue oportuna pues entre su publicación (cuatro de marzo) y el día de la jornada (veinte de marzo), mediaron dieciséis días.

 

De lo anterior puede extraerse que, tal y como lo afirman los demandantes, parte del análisis realizado por el Tribunal Estatal consistió en determinar si el acto impugnado en el juicio de origen se encontraba fundado y motivado.

 

Sin embargo, también puede derivarse de lo antes expuesto que -contrario a lo argumentado por la parte actora - tal estudio no implicó una falta de congruencia externa, pues el Tribunal Estatal no introdujo cuestiones ajenas a la Litis, sino que se limitó a estudiar un agravio que claramente hicieron valer los promoventes en los juicios de origen. Esto, ya que como se aprecia en las transcripciones hechas párrafos arriba, la parte actora argumentó que la Convocatoria no se encontraba fundada ni motivada y que, por tal motivo, resultaba arbitraria (en un punto afirma que es totalmente ausente de fundamentación y motivación) y, en ese sentido, el TEEM se encontraba obligado (por el mismo principio de congruencia) a atender dichos señalamientos y determinar si le asistía o no la razón a los incoantes.

 

Si bien, en algún punto de sus escritos de demanda primigenios la parte actora argumentó una relación entre falta de fundamentación y motivación con lo que identificó como la omisión de la eficaz publicación de la Convocatoria, no puede soslayarse que existe un planteamiento concreto y claro respecto de la ausencia de fundamentación y motivación de dicho acto y, por ende, el Tribunal Estatal se avocó a su estudio.

 

Cabe señalar, además, que al analizar las disposiciones legales que rigen este tipo de elecciones y de la que deriva la facultad reglamentaria del Ayuntamiento en esta materia, el TEEM argumentó que la misma solamente existe una limitación legal: la anticipación con que la Convocatoria debe ser publicada respecto de la fecha de la elección. Con base en lo anterior, el Tribunal Estatal señaló que la Convocatoria al respetar el plazo legal establecido resultaba apegada a derecho.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el TEEM no solamente analizó la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Convocatoria sino que, también, verificó que la misma estuviera debidamente fundada y motivada.

 

Por tanto, esta Sala Regional no comparte la afirmación de la parte actora en el sentido de que, respecto del tema de fundamentación y motivación, el Tribunal Estatal hubiese introducido cuestiones ajenas a la litis en violación al principio de congruencia, de ahí que se considere infundado el presente agravio.

 

 

2.     Omisión de analizar las violaciones constitucionales de la Convocatoria.

 

Los demandantes se duelen que el Tribunal Estatal omitió valorar las violaciones a la Constitución Federal que cometió el Ayuntamiento al emitir la Convocatoria. Bajo su perspectiva, el TEEM maximizó la facultad reglamentaria del Ayuntamiento (órgano inferior) sobre el mandato legal supremo del estado mexicano.

 

Además, afirman, que la resolución impugnada convalida esa violación a los derechos elementales, sin que el Tribunal Estatal aplicara la exigencia de que el cuerpo normativo que convalidó estuviese vinculado armoniosamente con otras disposiciones legales superiores.

 

Los anteriores argumentos se califican de inoperantes por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En efecto, el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios dispone que uno de los requisitos de los medios de impugnación en materia electoral es que el accionante mencione de manera expresa y clara  los agravios que le cause el acto o resolución impugnado. De lo anterior, se extraen dos condiciones con respecto a los agravios expresados por los actores:

 

a)     Que éste sea claro en la expresión de los mismos; y

b)     Que vayan dirigidos contra el acto o resolución impugnado.

 

Ha sido criterio reiterado por este Tribunal, que cuando los agravios carezcan de alguno de los elementos referidos se consideran inoperantes ya que no permiten controvertir de manera alguna el acto cuya revocación o modificación se pretende.

 

En el caso, los argumentos de la parte actora resultan ser manifestaciones vagas y genéricas que no controvierten los argumentos vertidos por el Tribunal Estatal, pues se limitan a señalar una supuesta omisión de estudiar las violaciones que el Ayuntamiento cometió en contra de la Constitución Federal, sin señalar claramente cuáles son las disposiciones o principios constitucionales presuntamente violados por el cabildo y que el TEEM omitió valorar o, bien, definir por qué consideran que el Ayuntamiento se extralimitó al expedir la Convocatoria en perjuicio del principio de jerarquía normativa. Todo ello resultaba necesario para poder tener por configurados los agravios, sin embargo, ante la falta de claridad en la expresión de éstos, esta Sala Regional se ve impedida a analizarlos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO." y "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.".

 

En este sentido, los agravios en comento devienen inoperantes.

 

 

3.     Agravios relativos a la indebida publicación de la Convocatoria y la fijación de días y horas inhábiles para el proceso de registro.

 

La parte demandante aduce un deficiente estudio por parte del TEEM en lo tocante a sus alegaciones respecto a la falta de publicidad de la Convocatoria y la utilización de días inhábiles para el registro de las planillas y candidaturas, cuestiones que los demandantes consideraron hacían materialmente imposible el ejercicio de su derecho a participar en dicho proceso electoral.

 

Los agravios, analizados en su conjunto, resultan inoperantes para revocar la resolución impugnada por los motivos que a continuación se señalan.

 

En sus demandas primigenias los demandantes, medularmente, señalaron que la omisión de dar una debida publicidad a la Convocatoria, por un lado, y la determinación de que el proceso de registro se llevara a cabo en días inhábiles para la administración municipal, por el otro, impidieron indebidamente el ejercicio de su derecho a participar en la elección de integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana en su municipio, pues hicieron que su registro fuera materialmente imposible.

 

El Tribunal Estatal abordó ambos conceptos de impugnación y determinó que sus agravios eran infundados por los siguientes motivos:

 

a)     Respecto de la falta de publicidad de la Convocatoria:

-          Mediante la Convocatoria el Ayuntamiento establece el procedimiento para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados municipales, por lo tanto tiene rango de reglamento.

-          De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal las disposiciones de carácter general que emitan los Ayuntamientos deben ser publicadas en la Gaceta Municipal.

-          La Convocatoria fue publicada en la Gaceta Municipal del día cuatro de marzo del año en curso, por ende se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 30 de la referida Ley.

-          La Convocatoria también fue publicada en la página oficial de internet del Ayuntamiento, contrario a lo afirmado por los demandantes.

-          La afirmación de que no se publicó en los lugares más visibles del Ayuntamiento en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal resulta genérica e imprecisa, pues no existe constancia o indicio de tal afirmación y, por el contrario, existe plena certeza de que la Convocatoria se publicó en la Gaceta Municipal y en la página oficial de internet.

-          Como la publicación de la Convocatoria fue la idónea el TEEM no advierte que se les haya negado su participación en el proceso, por el contrario, advierte una falta de cuidado y atención de los demandantes.

 

b)     Respecto del proceso de registro en días inhábiles:

-          Los demandantes parten de una premisa errónea al afirmar que por ser días inhábiles no podría habérseles expedido los requisitos señalados en la Convocatoria.

-          La base sexta de la Convocatoria, al prever que las solicitudes de registro serían entregadas los días cuatro y cinco de marzo en un horario de 9:00 a 18:00 horas, y que el registro se haría ante la Subsecretaría de Gobierno del Municipio el día seis de marzo en el mismo horario, llevan a concluir que al menos las dependencias municipales correspondientes debieron estar laborando.

-          Los demandantes no señalan que se les haya negado la expedición de las constancias requeridas para el registro sino que suponen que no se les habría podido expedir las mismas. No les consta si las dependencias correspondientes estuvieron o no laborando esos días.

 

Como puede apreciarse las dos líneas argumentales antes referidas tienen en común que descansan sobre la convicción de que la parte actora no probó sus afirmaciones, es decir: a) que la Convocatoria no se publicó en los lugares más visibles y concurridos de la comunidad, como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal; y b) que las dependencias encargadas de emitir las constancias requeridas para participar en el proceso no pudieron laborar los días cuatro y cinco de marzo por ser días inhábiles.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte la argumentación de la responsable, dado que contrariamente a lo ahí afirmado no correspondía a los demandantes la carga de probar las afirmaciones ya señaladas.

 

Es verdad que, en términos de lo establecido en los artículos 439 del Código Electoral del Estado de México, el actor tiene la carga de aportar los elementos probatorios junto con su escrito de demanda para acreditar sus afirmaciones. Esto, bajo el principio de que el que afirma se encuentra obligado a probar.

 

Bajo esta misma óptica, la carga probatoria respecto de las afirmaciones se encuentra supeditada a que se trate de acreditar actos de naturaleza positiva (aquéllos en los que se afirma un hecho), pues tratándose de actos de naturaleza negativa (en los que se niega un hecho) solamente se tiene la carga de la prueba cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho[13]. Sostener lo contrario implica una carga excesiva y desproporcionada en perjuicio de quien sostiene dichas afirmaciones.

 

En el caso, las afirmaciones de la parte actora fueron negaciones, propiamente: a) No se difundió la Convocatoria en los lugares más visibles y concurridos de la comunidad; y b) No es posible que las dependencias emitan las constancias necesarias en días y horas inhábiles. En este sentido, dada la imposibilidad material de probar hechos negativos, lo procedente es liberar de la carga probatoria a los demandantes y, en aras de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, determinar a quién corresponde, entonces, probar dichas afirmaciones o, bien, demostrar su falsedad.

 

Otra forma de determinar la carga probatoria, y que atiende a un principio de justicia, es conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio. Es decir, que la carga probatoria pese sobre quien está en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir la prueba respectiva.

 

En este tenor, queda claro para esta Sala Regional que toda vez que lo que la parte actora negó son actos que corresponde al Ayuntamiento realizar (difundir la Convocatoria y expedir constancias en días inhábiles), era esta parte la que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria y, por ende, le correspondía la carga de probar, pues bastaría con que acreditara la realización de los actos que los demandantes niegan para demostrar, de ser el caso, su falsedad.

 

A juicio de esta Sala Regional dado que le correspondía al Ayuntamiento la carga probatoria respecto a la difusión de la Convocatoria y ante la ausencia de elementos probatorios aportados por las partes, el TEEM debió cerciorarse fehacientemente de la veracidad de los supuestos afirmados por éstas, requiriendo las pruebas que considerara necesarias.

 

Este Tribunal ha sostenido que ante la ausencia de elementos para sostener la veracidad o falsedad de las declaraciones el juzgador electoral está en posibilidades allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

 

Tal consideración es coincidente con las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, pues en su artículo 439, último párrafo, establece que ante la falta de aportación de pruebas el TEEM deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar sus resoluciones.

 

Así las cosas, se considera que le asiste la razón a la parte actora al alegar una indebida valoración probatoria, dado que resultaba necesario que el Tribunal Estatal se hiciera llegar todos los elementos necesarios a efecto de determinar fehacientemente la veracidad de las declaraciones realizadas por los demandantes y, al no haberlo hecho así, sus conclusiones al respecto carecen de sustento suficiente.

 

Por ello, cuando el TEEM afirma que no se acreditó que la Convocatoria no hubiera sido difundida debidamente en las comunidades y que las dependencias municipales no laboraron en días y horas inhábiles, deriva tal conclusión no de la constatación de los medios de prueba sino de una presunción que carece de sustento probatorio.

 

Ahora, esta Sala Regional no pasa por alto que al hacer el análisis respecto de la debida difusión de la Convocatoria, el TEEM determinó que la sola publicación en la Gaceta Municipal resultaba suficiente para tener por colmado dicho requisito. Sin embargo, esta Sala Regional tampoco comparte tal criterio, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal la publicación de la Convocatoria en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección, es obligatoria para el Ayuntamiento.

 

El Tribunal Estatal parte del supuesto que la Convocatoria es una disposición de observancia general del Ayuntamiento y, por tanto, le resultan aplicables las reglas previstas para el resto de los reglamentos municipales que expide dicho cuerpo colegiado. En ese sentido, si el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal prevé que los reglamentos deben publicarse en la Gaceta Municipal y se entiende que esta formalidad es suficiente para que surtan sus efectos, para el TEEM al haber sido colmada dicho requisito hacía que la Convocatoria se tuviera como debidamente publicada.

 

Resulta parcialmente cierto el argumento vertido por el TEEM, pues la Convocatoria es una disposición de observancia general que establece el procedimiento a seguir para la elección de autoridades municipales y, en ese sentido, resulta obligatoria su publicación en la Gaceta Municipal. Sin embargo, el Tribunal Estatal pasa por alto que, además de ser una disposición de observancia general de carácter municipal, la Convocatoria es el medio por el que el Ayuntamiento da a conocer a la ciudadanía las reglas bajo las cuales se regirá el proceso electivo y, dado que los procesos electorales se rigen –entre otros- por los principios de certeza, equidad y transparencia, para garantizar la difusión eficaz de las reglas de juego, su publicación no solamente debe observar la formalidad prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal (su publicación en la Gaceta) sino las disposiciones previstas en el numeral  73 del citado cuerpo normativo. Es decir, para garantizar que las reglas sean conocidas por todo aquél interesado en participar, se prevé que la difusión de la Convocatoria se lleve a cabo mediante su publicación en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad. La inclusión de tales disposiciones carece de todo sentido si se consideran como una facultad potestativa o sujeta a la discrecionalidad del órgano de gobierno municipal y no como se deduce del texto, como una obligación prevista en ley.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que dada la obligación legal del Ayuntamiento de difundir la Convocatoria en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, entendiéndola como una garantía de su eficaz publicitación, sí resultaba necesario que el TEEM analizara si, como lo afirmaron los demandantes, el Ayuntamiento fue omiso en cumplir con tal obligación. Sin embargo, como ya se señaló, el Tribunal Estatal no se cercioró fehacientemente de la difusión dada por el Ayuntamiento sino que obvió dicha obligación, de ahí que, también por tal motivo, se considere que le asiste la razón a los accionantes.

 

Sin embargo, aunque les asista la razón, los agravios devienen inoperantes pues no son suficientes para lograr la revocación de la resolución impugnada por los siguientes motivos.

 

De los informes remitidos por el Ayuntamiento, previo el requerimiento del Magistrado Instructor se extrae lo siguiente:

 

1)     Respecto de la difusión de la Convocatoria: La misma no sólo se publicó en la Gaceta Municipal y la página oficial del Ayuntamiento, sino que también se difundió en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, de la Subsecretaría de Gobierno, en los trece pueblos del municipio, así como en los centros comerciales y puntos de visita frecuentes de las localidades del municipio[14].

2)     En cuanto a las labores de las dependencias el cuatro y cinco de marzo: Las dependencias sí laboraron en horario extendido de labores y resultaba materialmente posible obtener las actas de nacimiento y constancias de vecindad[15] pues las dependencias encargadas de la emisión de las mismas brindaron los servicios en esas fechas, con un tiempo de respuesta de hasta veinticuatro horas en el caso de las constancias de vecindad y de manera inmediata tratándose de las actas de nacimiento. Además, la autoridad municipal informó que el trámite para obtener la constancia de no antecedentes penales ante la Procuraduría de Justicia del Estado de México puede realizarse por internet, sin costo alguno, en un tiempo aproximado de diez minutos[16].

 

 

 

Queda claro de las anteriores probanzas, mismas que conforme a su naturaleza de documentales públicas merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, contrario a lo afirmado por la parte actora, la forma en que fue difundida la Convocatoria y la elección que el Ayuntamiento hizo de los días en que debía llevarse a cabo el registro no impidió que los ciudadanos obtuvieron las constancias necesarias para participar en la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

Situación que se robustece con lo informado por el Ayuntamiento en el sentido de que para la elección de integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana se registraron 4 planillas en el pueblo de Santa María Tianguistenco, así como 2 en la colonia Las Auroritas y 8 en la Colonia Bosques de Morelos[17], situación que indica que un importante número de ciudadanos estuvieron en posibilidad de registrarse en tiempo y forma, sin que la forma de difusión de la Convocatoria o los días previstos para el registro hubieran sido un obstáculo para dicho fin.

 

Por lo anterior, no es posible atender los agravios de los demandantes, toda vez que resulta evidente la imposibilidad material de obtener su pretensión última, esto es, participar como candidatos en el proceso electivo de autoridades auxiliares municipales, pues aún en el supuesto de que le asistiera la razón y se determinara la revocación de la resolución impugnada, es falso que el Ayuntamiento, con su actuar, hubiera violado sus derechos fundamentales, pues quedó acreditado que la Convocatoria impugnada en la instancia anterior no impidió su participación en el proceso de elección de Consejos de Participación Ciudadana.

 

Además, de los escritos de demanda presentados ante el Tribunal Estatal se extrae que su interés es participar en la elección de integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana de las colonias  las Auroritas, Bosques de Morelos y en el pueblo de Santa María Tianguistenco; sin embargo, la Base Tercera de la Convocatoria claramente dispone que los cargos a elegir no son de carácter unipersonal sino que los vecinos que deseen participar en la elección de Consejos de Participación Ciudadana deberán conformar una planilla, formada por un Presidente, Secretario, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal, con sus respectivos suplentes, y de ninguna de las constancias que obran en el expediente se extrae que los demandantes formen parte de planilla alguna susceptible de participar en un hipotético proceso extraordinario de elección.

 

La nulidad de una elección en este supuesto implicaría la violación a los derechos de los ciudadanos que acudieron en tiempo y forma a registrarse, que cumplieron los requisitos de ley y que fueron votados el día de la jornada, sin que exista siquiera un indicio sobre la viabilidad del registro de los demandantes en un proceso de elección extraordinaria.

 

Así, al resultar los agravios infundados e inoperantes,  lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

En mérito de lo antes expuesto, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

 

Notifíquese personalmente la parte actora en el domicilio señalado en el escrito de demanda, por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; 94, 95, 98, párrafo primero, y 99 del Reglamento.  Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados  que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

1

 


[1] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 1 a 24 del cuaderno principal.

[2] Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 50 y 51 del cuaderno principal.

[3] Consultable a foja 57 del cuaderno principal, respectivamente.

[4] Acuerdo visible a fojas 103 y 104 del cuaderno principal.

[5] Escrito visible a fojas 109 a 122 del cuaderno principal.

[6] A fojas 1 a 24 del expediente principal.

[7] Como consta a fojas 159 a 160, del cuaderno accesorio 1; 165 a 166 del cuaderno accesorio 2; 167 a 168 del cuaderno accesorio 3; y 169 a 170 del cuaderno accesorio 4.

[8] Constatable a foja 1 del expediente principal, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. 

[9] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125.

[10] Consultable a fojas 231 y 232 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo I, Jurisprudencia, volumen 1.

[11] A fojas 14 del cuaderno accesorio 1; 11 del cuaderno accesorio 2; 11 del cuaderno accesorio 3; y 13 del cuaderno accesorio 4.

[12] A fojas 140 y 141 del cuaderno accesorio 1.

[13] Art. 441 del Código Electoral del Estado de México.

[14] Como se desprende del informe que obra a foja 110 del sumario.

[15] Según consta a foja 110 del expediente principal.

[16] Esto se constató en la página oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado, en la liga http://sistemas2.edomex.gob.mx/TramitesyServicios/Tramite?tram=352&cont=0, que esta Sala toma como como hecho notorio, en términos de la tesis de jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[17] De los escritos de presentación y de demanda primigenios, así como de la copia de la credencial para votar que acompañaron a éstas se extrajo que la intención de los demandantes era participar en la elección de los Consejos de Participación Ciudadana de las referidas colonias y pueblos.